Secc. Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria

Art. 45

En vigor desde 1 ene 1984
1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Departamento o Departamentos ministeriales afectados, la autorización de transferencias de créditos entre programas de distintos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos, con la excepción de lo previsto en la letra B) del artículo anterior. 2. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las siguientes transferencias: a) Entre todos los programas, servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley. b) Entre programas, capítulos, artículos y concepto del servicio «Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior». De las transferencias a que se refieren los dos apartados precedentes se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del ramo por el artículo 43 de esta Ley y las atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 44 de la misma. c) Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro, y en los supuestos no contemplados en la letra C) del artículo anterior. d) Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1984/1985, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal. De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. e) Las transferencias de remanentes de créditos que puedan producirse en el capítulo VIII del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a la Unidad Administrativa del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, como consecuencia de los convenios con entidades de crédito para la subvención de intereses, al capítulo IV del mismo servicio presupuestario, para atenciones derivadas del Programa de Fomento del Empleo. f) Las que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en el número cinco del artículo 3 de esta Ley. 3. De las transferencias de créditos entre programas de un mismo Departamento o de distintos Departamentos ministeriales se dará cuenta inmediata a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, acompañándose una justificación o Memoria explicativa de los cambios producidos.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-45

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