Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 22 feb 2004
La Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/21/43#art-79