Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

En vigor desde 22 feb 2004
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. 2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida. 3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
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eli/es/l/2003/11/21/43#art-78

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