Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 20 ene 1995
Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de los complementos de destino, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias. La autorización prevista en el párrafo anterior será aplicable a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 21, apartado Dos, de la presente Ley.
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eli/es/l/1994/12/30/41#disposicion-adicional-cuarta

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