Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 20 ene 1995
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1995, en 1.080.540 pesetas/año. Dos. A partir del 1 de enero de 1995, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 408.840 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 613.260 pesetas/año.
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eli/es/l/1994/12/30/41#disposicion-adicional-septima

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