Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 20 ene 1995
Uno. A partir del 1 de enero de 1995, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Pesetas mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935 Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 5.495 Dos. A partir de 1 de enero de 1995, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.
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