Título TÍTULO VIII

Art. 105

En vigor desde 20 ene 1995
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1995, serán las siguientes: Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1995, a la cuantía de 362.190 pesetas mensuales. 2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1995 las bases de cotización en los Regímenes de Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: – Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1995 y respecto de las vigentes en 1994, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional; – Las cuantías de las bases máximas durante 1995 serán las siguientes: De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 362.190 pesetas mensuales. De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 269.940 pesetas mensuales o 8.998 pesetas diarias. 2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1995, los siguientes: a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante 1995, la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los siguientes tipos de cotización: – Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, así como las estructurales, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. – Cuando las horas extraordinarias no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. 4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1995, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 163.590 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante 1995, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 277.110 2 277.110 3 210.270 4 179.400 5 179.400 7 162.750 El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista. 5.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986. 6. A efectos de determinar, durante 1995, las bases máximas de cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 338.310 2 321.360 3 305.910 7 191.910 El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario. 1. La base de cotización, durante 1995, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será equivalente a las bases mínimas que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el número Dos. 1 de este artículo. La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, durante 1995, será de 77.760 pesetas mensuales. 2. El tipo de cotización durante 1995 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto en lo que respecta a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena como a la correspondiente a jornadas reales, a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1 del número Dos. Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1995, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 362.190 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 98.490 pesetas mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 189.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1995, los siguientes: 1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del número Dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19. 5 del Real Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número Dos de este artículo. Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón. 1. A partir del 1 de enero de 1995, la cotización de Seguridad Social al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el número Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera.–La normalización se referirá a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, ambos inclusive. Segunda.–Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y Zonas Mineras, las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 3 de abril de 1973. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el apartado 1 del número Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1995, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar. Cuarta.–La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y dividirlo por los días naturales del año 1994. Dicho resultado se redondeará, por exceso, a cero o cinco. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo. 1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1995, de acuerdo con lo que a continuación se señala. 1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número Seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1995, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. 2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 2.3. Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. Diez. Cotización en los contratos de aprendizaje. Durante 1995, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será: a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 3.930 pesetas, distribuida de la siguiente forma: 3.450 pesetas por contingencias comunes, de las que 2.870 pesetas corresponderán al empresario y 580 pesetas al trabajador. 480 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 270 pesetas/mes, a cargo de la empresa. c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota de 150 pesetas, de las que 129 pesetas corresponderán al empresario y 21 pesetas al trabajador. d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el número Dos.3 de este artículo. Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo. Redactados los apartados 2.5.1, 3.4 y 10.a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1994/12/30/41#art-105

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil