Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional cuarta
110 / 147En vigor desde 20 ene 1995
Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de los complementos de destino, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.
La autorización prevista en el párrafo anterior será aplicable a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 21, apartado Dos, de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#disposicion-adicional-cuarta