Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 2 jul 2022
1. Los juegos sólo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. 2. La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. 3. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. 4. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. 5. El Consejo de Gobierno, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá realizar la revisión extraordinaria de las distancias con objeto de evitar la concentración excesiva de establecimientos de juego. Se entenderá que existe concentración excesiva en aquellos municipios en los que exista más de un establecimiento de juego por cada 4.000 habitantes, con la excepción de aquellos municipios de más de 150.000 habitantes, en los que se entenderá que existe la citada concentración excesiva en el caso en que exista más de un establecimiento de juego por cada 7.000 habitantes. 6. En caso de traslado de local del establecimiento, éste deberá realizarse dentro del mismo término municipal y respetando los requisitos establecidos en la presente Ley. No tendrá consideración de traslado cuando sea a otro término municipal, en cuyo caso requerirá una nueva autorización administrativa.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-25

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