Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 2 jul 2022
1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:
a) Ruleta Francesa.
b) Ruleta Americana.
c) Veintiuno o Black Jack.
d) Bola o Boule.
e) Treinta y Cuarenta.
f) Punto y Banca.
g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.
h) Baccará a dos paños.
i) Dados o Craps.
j) Rueda de la Fortuna.
k) Póker en sus diversas variedades.
2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos.
3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la necesidad de la obtención de la autorización correspondiente.
4. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como Casino se regularán reglamentariamente.
5. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.
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Proeli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-27