Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 2 jul 2022
1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones que adoptarán los formatos y soportes que reglamentariamente se determinen, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se establecen en el Anexo de la presente Ley, así como en los reglamentos de aplicación. 2. Los requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento como sala de bingo se regularán reglamentariamente. 3. La autorización tendrá una duración de diez años que podrá ser renovada en los términos reglamentariamente establecidos en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil