Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 32

En vigor desde 1 ene 2022
1. Las diputaciones forales remitirán al Gobierno Vasco la información que a continuación se detalla: i) Certificación de los ingresos obtenidos por los diversos conceptos considerados como ingresos sujetos a reparto (R), dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda y conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. ii) Información relativa a análisis comparativos y descriptivos respecto a las circunstancias concurrentes que puedan afectar a la evolución de los ingresos sujetos a reparto (R), igualmente dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda, conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. iii) Las estadísticas tributarias cuyo contenido y periodicidad determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. iv) Información relativa a los bienes y derechos en que se haya materializado la recaudación por tributos concertados, conforme a los modelos y plazos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicha información constituirá el registro conjunto de todos los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la recaudación de los tributos concertados. 2. Asimismo, las diputaciones forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de los cálculos a los que se refiere el presente capítulo VI. El Gobierno Vasco pondrá a disposición de las diputaciones forales cuanta información sea precisa para la correcta aplicación de la presente metodología y de los flujos financieros que se deriven de la misma.
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eli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-32

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