Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2022
1. Las previsiones de recaudación de las diputaciones forales por el impuesto sobre el valor añadido, por cada uno de los impuestos especiales de fabricación y por el impuesto especial sobre la electricidad, se obtendrán por aplicación del respectivo coeficiente horizontal de aportación a la previsión de estos ingresos realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. 2. La instrumentación a lo largo del ejercicio de los ajustes a que se refiere el apartado anterior, es decir, su determinación, forma y plazos, se realizará conforme al procedimiento aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. 3. Dentro de la primera quincena del mes de enero del ejercicio siguiente se practicará la liquidación de los ajustes, de acuerdo con los datos reales de recaudación del ejercicio. 4. Las diputaciones forales contabilizarán el resultado de la liquidación de los ajustes correspondientes a un ejercicio dentro de los ingresos o pagos efectivos de dicho ejercicio.
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eli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-29

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