Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2022
1. Dentro de la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente el Consejo Vasco de Finanzas Públicas practicará la liquidación de las aportaciones. 2. A los efectos de esta liquidación se tomarán los datos reales relativos a los ingresos a los que se refiere el artículo 1.1.a) según los datos reflejados en las certificaciones emitidas a tal efecto por las diputaciones forales. Cuando en periodo voluntario se admita el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes y derechos, el importe de la deuda cancelada en cada ejercicio se certificará por las diputaciones forales. Este importe se adicionará a los datos de las certificaciones mencionadas en el párrafo anterior a efectos de realizar la liquidación de aportaciones. En los supuestos de cancelación de deudas tributarias con la obtención de bienes o derechos ya sea en vía de apremio o en procedimientos concursales, su valoración, a efectos de la liquidación de aportaciones, se incorporará a los ingresos sujetos a reparto del ejercicio en que se realice su enajenación o adjudicación con carácter permanente. En estos supuestos el importe a incorporar será el derivado de la valoración que de dichos bienes y derechos apruebe el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, quien, cuando lo considere conveniente, podrá periodificar la integración de dicho importe a lo largo de varios ejercicios presupuestarios. 3. Para la determinación del importe a liquidar de los intereses a que se refiere el artículo 1.1.b) y de la deducción especial a que se refiere el artículo 3, se procederá a revisar los importes provisionalmente fijados en función del índice que resulte de la recaudación real a nivel del País Vasco de los tributos concertados, específicamente los relacionados en el artículo 1.1.a) con respecto a los inicialmente previstos. Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto. 4. Las deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo a las que se refiere el artículo 2 a computar en la liquidación serán las que se deriven del cupo efectivamente pagado y de las compensaciones efectivamente realizadas durante el ejercicio.
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eli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-28

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