Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 58

En vigor desde 15 abr 2011
1. Se deberán adoptar medidas destinadas a la conservación y mantenimiento de la explotación de los sistemas ganaderos. 2. En todo el ámbito, especialmente en las zonas de montaña, dado su carácter natural, se deben evitar tanto situaciones de sobreexplotación como de infrautilización, para realizar un aprovechamiento racional de los recursos de pasto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil