Título TÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 15 ene 2011
1. Las Escuelas de Tiempo Libre constituyen centros de formación, especialización y actualización en materia de Educación en el Tiempo Libre.
Las Escuelas podrán programar y realizar, además de las enseñanzas mínimas regladas, las actividades formativas complementarias que, contribuyendo a la consecución de sus finalidades educativas, sean comunicadas y reconocidas por la Dirección General competente en materia de juventud.
2. Podrá solicitar el reconocimiento de una Escuela de Tiempo Libre cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. El reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2010/07/06/4#art-18