Título TÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 15 ene 2011
1. Las instalaciones definidas en la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medioambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles para ser reconocidas como tales.
3. En ningún caso se podrán desarrollar actividades de Educación en el Tiempo Libre en instalaciones que no cumplan la normativa general establecida y la normativa vigente de seguridad y evacuación que les sea aplicable, y que no cuenten con un seguro de responsabilidad civil.
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Proeli/es-cb/l/2010/07/06/4#art-22