Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 3 ago 2006
1. Las infracciones y sanciones disciplinarias, por incumplimiento de los deberes de las personas asociadas, estarán determinadas en los estatutos. El acuerdo de imposición de sanciones, que será motivado, deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 2. Será de aplicación en el régimen disciplinario de las asociaciones el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones, que no podrán exceder de tres años.
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eli/es-an/l/2006/06/23/4#art-23

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