Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 24 jun 2005
1. La autoridad sanitaria que se determine reglamentariamente, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y mediante resolución motivada, podrá ordenar la retirada definitiva del mercado de un producto o lote de productos o prohibir su comercialización, cuando resulte probada la falta de seguridad o la peligrosidad de los mismos para los ciudadanos o existan sospechas razonables de su peligrosidad sin posibilidad práctica de determinar su seguridad.
2. Cuando sea necesario podrá acordarse asimismo la destrucción del producto o lote de productos en condiciones adecuadas.
3. Serán de cuenta de la persona responsable los gastos derivados de la adopción de las medidas contempladas en este precepto.
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Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-78