Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 73
En vigor desde 24 jun 2005
1. Todas las administraciones públicas, en su ámbito competencial, así como las entidades o instituciones privadas y los particulares, tienen el deber de colaborar con las autoridades sanitarias cuando sea necesario para la efectividad de las medidas adoptadas.
2. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas, cuando sea necesaria para la protección de la salud pública, será obligatoria. El requerimiento de comparecencia deberá ser motivado.
3. En el caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, detecten la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los respectivos productos, están obligados a informar de inmediato de los mismos a las autoridades sanitarias correspondientes y retirar, si procede, el producto del mercado o cesar esta actividad de la forma que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-73