Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 24 jun 2005
1. Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas.
2. Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, una vez cumplimentado el trámite de audiencia a las partes interesadas que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
3. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que, posteriormente a la adopción de cualquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados, y ser confirmadas, modificadas o levantadas, mediante decisión motivada.
4. Serán autoridades competentes para la adopción de estas medidas las que se determinen reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-74