Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 76
En vigor desde 24 jun 2005
1. Procederá la adopción de la intervención cautelar de medios materiales cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud y seguridad de los ciudadanos.
2. Será competente para la adopción de esta medida la autoridad sanitaria que reglamentariamente se determine.
3. La intervención acordada deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
4. La adopción de esta medida comporta la prohibición de manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los bienes intervenidos por la autoridad sanitaria.
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Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-76