Título TÍTULO IX
Art. 83
En vigor desde 24 jun 2005
Son infracciones graves las siguientes:
a) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable a cada caso.
b) El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria previa o registro sanitario sin contar con dicha autorización o registro cuando sean preceptivos, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se otorgó la correspondiente autorización.
c) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o desarrollo de cualquier actividad, cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
d) El no corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves.
e) Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.
f) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
g) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
h) El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa aplicable. Así como no seguir, las entidades o personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.
i) La resistencia a suministrar datos, a facilitar información, o a prestar la colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública, en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la labor de los funcionarios sanitarios de salud pública.
j) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
k) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
l) Incumplir los deberes de confidencialidad y/o custodia de la información relativa a la salud de los trabajadores.
m) El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente con trascendencia directa para la salud pública.
n) Las que, en razón de los elementos contemplados en los artículos 82 a 84, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-83