Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
En vigor desde 24 jun 2005
La duración de las medidas de carácter temporal a que se refieren los artículos anteriores no excederá de lo que exija la situación que la motiva, ello sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan acordarse mediante resolución motivada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-71