Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 69
En vigor desde 24 jun 2005
En el ejercicio de las funciones de inspección u otros actos de control preventivo, los funcionarios sanitarios de salud pública actuantes tienen la consideración de agentes de la autoridad sanitaria y, previa acreditación de su condición, están facultados para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro o establecimiento objeto de inspección y control oficial.
b) Realizar las pruebas, investigaciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la legislación vigente.
c) Tomar o sacar muestras en orden a la comprobación del cumplimiento de la legalidad vigente.
d) Acceder a la documentación industrial, mercantil y contable de los centros que inspeccionen cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su función.
e) Realizar cuanto sea preciso en orden al cumplimiento de las funciones de inspección o control que realicen.
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Proeli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-69