Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 24 jun 2005
1. Las autoridades sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán intervenir las actividades públicas y privadas de las que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, a través de los siguientes medios: a) Sometimiento a previa autorización sanitaria. La autorización otorgada por las autoridades sanitarias no exime de obtener otras licencias o autorizaciones requeridas por la Generalitat u otras administraciones públicas. b) Sometimiento a inspecciones y otros actos de control preventivo. c) Sometimiento a reglamentaciones que establezcan las condiciones de funcionamiento y ejercicio de las actividades. d) Sometimiento a prohibiciones u órdenes de mandato que contengan los requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes. e) Adopción de medidas especiales para la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos. 2. Las actuaciones de intervención respetarán los principios de igualdad de trato, libertad individual y proporcionalidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2005/06/17/4#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil