Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Órgano de representación
Art. 25
En vigor desde 1 abr 2003
1. Si los estatutos no lo prohibieran el órgano de representación podrá delegar sus facultades en los siguientes términos:
a) Si es un órgano unipersonal, en cualquier asociado.
b) Si es un órgano colegiado, en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de los asociados, en este último caso cuando se trate de cometidos específicos por razón de la materia o del tiempo.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general en los supuestos en que el órgano de representación precise de tal autorización para actuar.
3. Las delegaciones y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones a efectos de general conocimiento.
4. Los asociados que no formen parte del órgano de representación estarán sujetos en el ejercicio de facultades delegadas de éste al régimen de derechos y responsabilidades previsto para sus miembros.
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Proeli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-25