Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 4 abr 2003
Se establecen los deberes generales siguientes para los museos y las colecciones museográficas integrados en las redes insulares de museos: a) Mantener, como mínimo, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento. b) Mantener actualizados el inventario y el registro de sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que se dicten sobre este punto. c) Informar al público y a la administración competente de la apertura del centro y de sus modificaciones. En cualquier caso, el horario tiene que figurar en un lugar visible a la entrada del centro. d) Comunicar a las administraciones competentes, con carácter previo, las variaciones que tengan que producirse en sus fondos para enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo. e) Facilitar el acceso a los fondos de los investigadores acreditados. f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de las administraciones competentes, facilitando el acceso a la información que reclamen. g) Elaborar y remitir a la autoridad competente, las estadísticas y los datos informativos sobre su actividad, horarios y precios, visitantes y prestación de servicios. h) Garantizar la seguridad y la conservación de los fondos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil