Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 16 mar 2001
1. Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otras funciones que las que deriven de su cargo, ni ninguna actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su propio patrimonio, personal o familiar.
2. En todo caso, les es aplicable lo que dispone la legislación sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-30