Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 16 mar 2001
1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente del Gobierno e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.
2. En el Decreto de nombramiento, debe consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigna. Cuando se trate del Vicepresidente o de un Consejero sin cartera, el nombramiento especificará el ámbito de funciones conferido, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.
3. Los Decretos de nombramiento deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
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Proeli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-27