Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 16 mar 2001
1. El Gobierno de las Illes Balears puede constituir Comisiones Delegadas sobre materias especificas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros.
2. En el Decreto de creación de éstas, debe indicarse su composición, su Presidencia y su Secretaría, así como las funciones que se les asignan. En todo caso, el régimen general de funcionamiento de las Comisiones debe ajustarse a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-20