Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 16 mar 2001
1. El Gobierno de las Illes Balears puede constituir Comisiones Delegadas sobre materias especificas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros. 2. En el Decreto de creación de éstas, debe indicarse su composición, su Presidencia y su Secretaría, así como las funciones que se les asignan. En todo caso, el régimen general de funcionamiento de las Comisiones debe ajustarse a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.
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