Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 16 mar 2001
1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en la cual deberán constar, como mínimo, además de las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. 2. Por Decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencia.
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eli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-17

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