Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2010
Son funciones de los Colegios Profesionales: a) Ejercer la facultad disciplinaria en materias profesionales y colegiales, en los términos establecidos por la normativa y por los respectivos Estatutos colegiales. b) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera. c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva. d) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones Públicas. e) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados. f) (Sin contenido). g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales. h) Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que los Colegios tengan creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos. i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca la legislación estatal o se solicite por petición expresa de los clientes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes. Cualquier otro aspecto relativo al visado que no esté expresamente regulado en esta ley se regirá en La Rioja por lo establecido en la legislación estatal. j) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de que haya de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados. k) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto. l) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la Ley. m) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones. n) Informar los Proyectos de Ley del Gobierno de La Rioja que afecten a las condiciones generales del ejercicio profesional. Asimismo, el Gobierno de La Rioja podrá solicitar, facultativamente, informe a los Colegios Profesionales sobre proyectos de normas reglamentarias que puedan afectar a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados. ñ) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por cualquier juzgado o tribunal. o) Colaborar con la Universidad en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del principio de autonomía universitaria. p) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas por la legislación, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa. q) Las funciones que la normativa vigente pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de Colegios, en cuanto no estuvieran incluidas entre las funciones propias de los mismos. r) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la Ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales. Se deja sin contenido el apartado f) y se modifica la i) por el art. 47.1 y 2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-9

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