Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 28 abr 1999
La actividad de los Colegios Profesionales relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho Administrativo. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-10

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