Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 abr 1999
1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de La Rioja».
3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados, o, de existir, del Consejo General correspondiente.
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Proeli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-6