Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 28 abr 1999
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales. Los Estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. 2. Los Estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año o la expulsión del Colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-17

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