Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 abr 1999
No se exigirá la previa incorporación colegial para la libre prestación de servicios profesionales en La Rioja, de aquellos ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea que estén establecidos y colegiados con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, de acuerdo con lo que dispongan, en cada caso, las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados. No obstante, los profesionales afectados en tales circunstancias deberán notificar su actuación al colegio en cuyo ámbito pretendan actuar, y aportar la documentación exigible, según las normas comunitarias de referencia.
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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#disposicion-adicional-primera

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