Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2010
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Cuando una profesión se encuentre organizada por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja. 3. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos. 4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones propias de éstas. 5. Los colegios de ámbito riojano no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 6. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 47.3 y 4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-16

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