Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 18 jun 1997
Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes: a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro. b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes. c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación. d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes. e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil