Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 18 jun 1997
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, la autoridad competente de protección civil puede ordenar a las personas la prestación de servicios destinados a hacer frente a la emergencia, de forma proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada uno. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa. 2. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, siempre que la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la requisa, la intervención y la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para hacer frente a la emergencia. Debe indemnizarse a quien sufra daños y perjuicios causados por estas actuaciones, de acuerdo con las leyes. En las mismas condiciones, puede ordenar la ocupación de locales, industrias y toda clase de establecimientos. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.k) de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña, en los municipios que no dispongan de plan de protección civil corresponde al Alcalde o Alcaldesa declarar la situación de emergencia y adoptar, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11. 4. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las personas, empresas o entidades en general, o con las asociaciones que las representen, a fin de prever la eficaz puesta a disposición de sus medios y servicios en casos de emergencia.
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eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-10

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