Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 19 jul 1997
1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional la nueva Caja estará sujeta a un sistema especial de control que reglamentariamente se determinará: Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional. b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos. c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos. d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores. e) Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica propia o en la normativa básica estatal. 2. La denegación de la inscripción ocasiona la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
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eli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-7

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