Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 19 jul 1997
1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
a) La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
b) El domicilio social de la nueva entidad.
c) La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones legales.
d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
e) Los Estatutos de la entidad, que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa legal vigente.
f) La organización y funciones del Patronato Fundacional y la identidad de las personas que lo constituirán.
2. Corresponde a la Consejería competente la aprobación del acuerdo fundacional y los Estatutos de la nueva Caja y la elevación a la consideración del Consejo de Gobierno de la autorización de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros:
A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Banco de España, la Caja podrá iniciar sus actividades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-5