Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la elección de Consejeros generales
Art. 21
En vigor desde 23 dic 2004
1. La elección de los Consejeros generales de las Cajas de Ahorros se regula por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo; los Estatutos de cada entidad; y el Reglamento sobre elección de los órganos de gobierno que aprobará cada Caja.
2. La elección de los Consejeros generales de las Cajas de Ahorros se rige por los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en los Estatutos y en el Reglamento de cada Caja.
3. La designación de los Consejeros Generales que representan a las Corporaciones Municipales, las Cortes de Castilla-La Mancha y las personas o entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros que sean Corporaciones Locales se rigen por el principio de proporcionalidad. Corresponde al Pleno de la Cámara o Corporación, la designación de los Consejeros conforme al principio de proporcionalidad, en función de los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. En el supuesto de que corresponda un solo Consejero general resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
4. En ejercicio de la competencia que el artículo 2 de esta Ley le atribuye a la Junta de Comunidades, a través de la Consejería competente, de velar por la aplicación de los principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la indicada Consejería:
a) Podrá requerir a la Comisión electoral o a cualquiera de los órganos de la Caja, cuanta información resulte pertinente con relación al proceso electoral, información que deberá ser facilitada en el plazo máximo de siete días.
b) Podrá ser consultada por la Comisión Electoral, con carácter previo a la resolución de cualquier reclamación que afecte al proceso electoral, consulta que será preceptiva cuando así lo pida el reclamante. La contestación a dicha consulta no tendrá carácter vinculante.
c) Podrá advertir de las irregularidades observadas en el proceso electoral e indicar cual sería la forma de subsanarlas con arreglo a derecho.
Se añade el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-21