Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 22 abr 1995
1. A los efectos de esta Ley se entiende como voluntario a toda persona física que, libre, gratuita y responsablemente, dedica parte de su tiempo a actividades en favor de la comunidad, desde un proyecto desarrollado por una entidad de voluntariado, siempre que acepte y cumpla las condiciones siguientes:
a) El voluntario no puede ser retribuido de modo alguno ni siquiera por el beneficiario. Al voluntario sólo se le puede reembolsar, por la entidad a la que pertenece, los gastos efectivamente contraídos por la actividad prestada, dentro de los límites previamente establecidos por las propias entidades.
b) No podrán tener la condición de voluntario las personas físicas que mantengan relación laboral o mercantil con la entidad a la que pertenecen, ni los objetores de conciencia en el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de voluntarios que, a través de entidades sin ánimo de lucro, desarrollan actividades de carácter cívico o social en el marco de la solidaridad, pluralismo y democracia, complementando los servicios públicos.
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Proeli/es-cm/l/1995/03/16/4#art-3