Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 38
En vigor desde 26 nov 1991
1. El Consejo Vasco de Juego tendrá las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente sobre aquellas disposiciones de carácter general cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, según lo establecido en la presente Ley.
b) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que en materia de juego le sean solicitados por el Departamento de Interior o los distintos órganos de la Administración Pública Vasca.
c) Aprobar la memoria anual que elabore la Dirección de Juego y Espectáculos sobre el desarrollo del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Promover la coordinación de cuantas actuaciones relacionadas con el juego sean desarrolladas por las diferentes Administraciones representadas en el Consejo.
e) Elaborar estudios y propuestas que se entiendan adecuados para la realización de los fines establecidos en esta Ley.
f) Establecer los mecanismos necesarios para la intercomunicación entre el Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otros de naturaleza similar creados en las Administraciones representadas en este Consejo y, en su caso, del Estado.
2. Asimismo, el Consejo Vasco de Juego será informado de las autorizaciones concedidas para la organización y explotación de juegos, la revocación de los carnets profesionales, las inscripciones en el Registro Central de Juego de empresas autorizadas, así como sus modificaciones y las homologaciones de material de juego realizadas por el Servicio correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-38