Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 26 nov 1991
1. Para la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves se seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente relativa a potestad sancionadora de la Administración en materia de juego y, con carácter subsidiario, lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, además del que lo sea para imponer la sanción, el Director de Juego y Espectáculos. 2. Las sanciones por infracciones leves se ajustarán al procedimiento establecido con carácter general, con las siguientes particularidades: a) El plazo para la práctica de la prueba propuesta, en su caso, será de 15 días. b) La resolución que ultime el expediente deberá dictarse en el plazo máximo de 2 meses desde la fecha de incoación del expediente. 3. Las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores, una vez notificadas al interesado, serán ejecutivas cuando causen estado en vía administrativa. 4. Contra las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos ordinarios. 5.a) Cuando existan indicios de falta grave o muy grave podrá acordarse como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego, así como el precinto, depósito o incautación de los elementos o materiales utilizados para su práctica. b) Los agentes de la autoridad que intervengan podrán por sí mismos adoptar como medida cautelar urgente la incautación o precinto de elementos de juego o de otros materiales utilizados para la práctica de juegos y no autorizados o del dinero ilícitamente obtenido. Dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto por el Director de Juego y Espectáculos en el plazo máximo de 72 horas.
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eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-33

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