Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 26 nov 1991
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías: a) Las muy graves desde diez millones una pesetas hasta cien millones de pesetas. En caso de acreditarse un beneficio ilícito superior a cien millones de pesetas, la multa ascenderá al triple de dicho beneficio. b) Las graves, desde un millón una pesetas hasta diez millones de pesetas. c) Las leves, desde diez mil pesetas hasta un millón de pesetas. 2. El Consejo de Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica. 3. En los casos de infracciones graves y muy graves podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones: a) La suspensión por un período máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para la explotación de actividades de juego. b) La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de los permisos de explotación para máquinas de juego, así como la suspensión de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería por un período máximo de un año. c) La clausura temporal por un período máximo de dos años o definitiva del establecimiento donde tenga lugar la celebración del juego. d) La inhabilitación temporal por un período máximo de dos años o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego. e) El comiso, y, cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de los componentes, las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. 4. Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias que concurran, teniendo en cuenta su incidencia en el ámbito territorial o social, aplicando en todo caso criterios de proporcionalidad, no pudiendo ser inferior la sanción al triple del beneficio ilícitamente obtenido.
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eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-31

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