Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 52

En vigor desde 10 sept 1989
1. Las concesiones podrán ser resueltas, previa tramitación de expediente, con audiencia del concesionario, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas previstas en el acuerdo de concesión. El órgano competente para la tramitación del expediente será la Comisión Regional. 2. Antes de la declaración de resolución, la Comisión Regional ofrecerá al concesionario la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine. 3. En el acuerdo que declare la resolución, se efectuará la liquidación de la concesión con valoración expresa y detallada de las mejoras útiles y subsistentes realizadas por el concesionario, a efectos de su pago, con deducción de los daños o perjuicios existentes en la finca. 4. Desde el momento de la notificación al concesionario del acuerdo de resolución, deberá proceder al desalojo de la explotación en el plazo de un mes.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-52

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