Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 48

En vigor desde 10 sept 1989
1. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino: a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento. b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas. c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal. d) Asentamiento de emigrantes retornados. e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural. f) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten. 2. Para la consecución de los fines de este artículo, la Administración del Principado de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la viabilidad estructural, económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios técnicos y económicos.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-48

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